REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 643 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5370
Asunto: conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 045 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot� D.C. y el Juzgado 004 Penal del Circuito para Adolescentes con Funci�n de Conocimiento de Medell�n.
Magistrada ponente:
Natalia �ngel Cabo.
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Bogot� D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026)
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La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, dicta el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La se�ora Gladys Elena Pe�a Restrepo reside en Chile e interpuso acci�n de tutela contra el Ministerio del Trabajo[1], al considerar vulnerado su derecho fundamental de petici�n[2]. La accionante se�al� que el 14 de agosto de 2025 present� un derecho de petici�n solicitando informaci�n sobre el estado y resultado de una solicitud pensional remitida por la Superintendencia de Pensiones de Chile en el marco de un convenio internacional, sin haber recibido respuesta clara, de fondo ni oportuna[3]. �La tutela fue dirigida a los jueces de Medell�n.
2. Por reparto, el asunto correspondi� al Juzgado 004 Penal del Circuito para Adolescentes con Funci�n de Conocimiento de Medell�n. Mediante Auto Interlocutorio No. 069 del 18 de marzo del 2026, el juzgado determin� que carec�a de competencia por el factor territorial, con fundamento en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, seg�n el cual son competentes, a prevenci�n, los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurre la vulneraci�n o donde se producen sus efectos, as� como en el Decreto 1382 de 2000 y el art�culo 1 del Decreto 1983 de 2017[4]. El despacho consider� que ni la vulneraci�n ni sus efectos se produc�an en Medell�n, dado que la accionante reside en la Rep�blica de Chile y la entidad accionada tiene su domicilio en Bogot� D.C. En consecuencia, orden� remitir la acci�n de tutela a los jueces del circuito de Bogot� D.C. para su reparto[5].
3. El Juzgado 045 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot� D.C., mediante auto del 24 de marzo de 2026, analiz� la actuaci�n y concluy� que tampoco era competente para conocer del asunto. El despacho consider� que, contrario a lo se�alado por el juez remitente, los efectos de la presunta vulneraci�n se produc�an en la ciudad de Medell�n, dado que all� se radic� el derecho de petici�n y la acci�n de tutela, y que la respuesta solicitada deb�a dirigirse al correo electr�nico de la accionante[6]. En consecuencia, el Juzgado propuso conflicto negativo de competencia frente al Juzgado 004 Penal del Circuito para Adolescentes con Funci�n de Conocimiento de Medell�n, al estimar que este �ltimo deb�a asumir el conocimiento del asunto conforme al factor territorial y al principio de competencia a prevenci�n previsto en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991[7].
4. El 25 de marzo de 2026, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[8] y, en la Sala Plena del 9 de abril de 2026, fue repartido a la magistrada ponente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional para la soluci�n de conflictos de competencia
5. Por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prev�n la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo.
6. En principio, el presente conflicto de competencia deber�a ser resuelto por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el inciso 1� del art�culo 18 de la Ley 270 de 1996. Teniendo en cuenta que amabas autoridades hacen parte de la especialidad penal de la jurisdicci�n ordinaria. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia.
2. Factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela
7. De acuerdo con los art�culos 86 y 8 transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignaci�n de competencia en materia de acci�n de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Seg�n el factor territorial, son competentes, a prevenci�n, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneraci�n o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicaci�n son competencia de los jueces del circuito del lugar[11]; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los �rganos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz (JEP) son competencia del Tribunal para La Paz[12]. Por �ltimo, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnaci�n de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jer�rquico del juez que se pronunci� en primera instancia[13].
8. Este Tribunal tambi�n ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante, pues en virtud del criterio �a prevenci�n� consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], existe un inter�s del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relaci�n con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover.
9. De otro lado, esta Corporaci�n tambi�n ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante1o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[15]. En efecto, ha expresado que la designaci�n del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde ocurri� la supuesta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[16].
3. An�lisis del caso concreto
10. La Corte Constitucional proceder� a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 004 Penal del Circuito para Adolescentes con Funci�n de Conocimiento de Medell�n y el Juzgado 045 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot� D.C. En efecto, ambas autoridades judiciales rechazaron el conocimiento del asunto con fundamento en el factor territorial, lo que hace necesario determinar cu�l de ellas es competente para tramitar la acci�n de tutela.
11. La Sala Plena considera que la autoridad competente para conocer la acci�n de tutela es el Juzgado 045 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot� D.C. En materia de tutela, la competencia territorial se determina, a prevenci�n, por el lugar donde ocurre la vulneraci�n o donde se producen sus efectos.
12. En efecto, la solicitud que dio origen a la presunta vulneraci�n fue presentada de forma virtual y no existe un v�nculo territorial claro con la ciudad de Medell�n que permita predicar que all� ocurrieron los efectos de la vulneraci�n. En estas circunstancias, resulta razonable aplicar el criterio territorial relativo al lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneraci�n. En el caso concreto, ese lugar corresponde a la ciudad de Bogot� D.C., pues all� se encuentra la sede del Ministerio del Trabajo y desde all� la entidad accionada profiere la respuesta que habr�a generado la afectaci�n alegada. Esta aproximaci�n es consistente con lo se�alado por la Corte Constitucional en el Auto 383 de 2024, en el que se reiter� que el factor territorial exige identificar un punto de conexi�n real entre el lugar escogido y la vulneraci�n o sus efectos[17], de modo que, en ausencia de dicho v�nculo, no es posible mantener la competencia en el lugar inicialmente seleccionado por la accionante.
13. En consecuencia, la Sala concluye que el Juzgado 045 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot� D.C. es la autoridad competente para conocer la acci�n de tutela. Lo anterior, por cuanto la elecci�n inicial del accionante no puede prevalecer cuando una de las autoridades carece de competencia territorial. La regla jurisprudencial que favorece la elecci�n del accionante solo resulta aplicable cuando existen varios jueces concurrentemente competentes, lo cual no ocurre en este caso, dado que �la afectaci�n alegada tiene lugar en la ciudad de Bogot�.
14. En consecuencia, la Corte adoptar� las siguientes decisiones. En primer lugar, dejar� sin efectos el Auto del 24 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado 045 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot� D.C, mediante el cual declar� su falta de competencia. En segundo lugar, se remitir� el expediente al Juzgado 045 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot� D.C. para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento de la acci�n de tutela y adopte la decisi�n de fondo a que haya lugar.
15. Adicionalmente, la Sala advertir� al Juzgado 045 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot� D.C. que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996, antes de acudir a esta Corporaci�n.
III. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 24 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado 045 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot� D.C. �mediante el cual declar� su falta de competencia sobre el asunto de la referencia.
Segundo. REMITIR el expediente al Juzgado 045 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot� D.C. para que, de manera inmediata, tramite la acci�n de tutela interpuesta por la se�ora Gladys Elena Pe�a Restrepo contra el Ministerio del Trabajo.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 045 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot� D.C. que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996, antes de acudir a esta Corporaci�n.
Cuarto. Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 004 Penal del Circuito para Adolescentes con Funci�n de Conocimiento de Medell�n.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Direcci�n de notificaci�n: Ministerio del Trabajo, Calle 7 No. 6-42, Bogot� D.C.
[2] Expediente digital. Archivo �002DemandaTutela�
[3] Expediente digital. Archivo �002DemandaTutela (1)�.
[4] Expediente digital, Archivo �003AutoRemiteCompetencia.pdf�.
[5] Expediente digital, Archivo �003AutoRemiteCompetencia.pdf��.
[6] Expediente digital. Archivo �005Auto P-045-2026-00069- RemiteCorte- ColisiónCompetencia.pdf�.
[7] Expediente digital. Archivo �005Auto P-045-2026-00069- RemiteCorte- ColisiónCompetencia.pdf�.
[8] Expediente digital. Archivo �Correo envio ICC 5370.pdf�.
[9] Corte Constitucional de Colombia. Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018, entre otros.
[10] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros
[11] Art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991.
[12] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: �Las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas�. Auto 021 de 2018.
Art�culo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017.
[13] Art�culo 32 del Decreto 2592 de 1991.
[14] Art�culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci�n de tutela, a prevenci�n, los jueces o tribunales con jurisdicci�n en el lugar donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motivaren la presentaci�n de la solicitud (�)� (subrayado fuera del texto original).
[15] Auto 143 de 2008
[16] Auto 299 de 2013
[17] Corte Constitucional, Sentencia 383 de 2024